Por resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y por razones de conexidad, a la causa antedicha, se le sumó una nueva denuncia presentada por Olmos en 1993 por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 a cargo del Dr. Jorge Urso. El Juzgado Federal Nº 2, por razones prácticas de economía procesal y dado el alto grado de avance de la causa principal, decidió formar otra por separado que llevó el Nº 17.718 y que se caratuló “Olmos Alejandro s/denuncia por defraudación a la Administración Pública” y que actualmente lleva el Nº 9147/1998. En esta causa se investiga la administración y refinanciación de la deuda externa con posterioridad al mes de diciembre de 1983, la instrumentación y ejecución del denominado “Plan Brady”; investigación de la deuda externa del sector privado, contraída en el período 1976-1983 con seguro de cambio, posibles irregularidades en la administración de la deuda externa argentina, ante el traspaso de la gestión de la misma del Banco Central de la República Argentina al Ministerio de Economía, como ser: la supuesta falta de registración de los intereses de la deuda, la posible existencia de obligaciones no instrumentadas, la actuación que le cabría a los llamados bancos “agentes” y “bancos de cierre” en la administración de la deuda. A ésta última causa se le acumuló otra que lleva el Nº 6087 y que tramitó por ante el Juzgado en lo Penal Económico Nº 6 a cargo del Dr. Miguel García Reynoso, y que se caratuló “Administración Nacional de Aduanas s/ denuncia por contrabando”, iniciada el 16 de agosto de 1991. En la misma, obra un dictamen de la Fiscal, Dra. Fátima Ruiz López que hace mención a que “es obvio que se trata de una defraudación al Fisco. El Banco central menciona la existencia de 39 sumarios lo que no es proporcional con los miles de implicados que aparecen en la investigación. Ello demostraría que no se arbitraron los medios para controlar el ingreso de divisas”. El Juez García Reynoso, al entender que este fraude estaba relacionado con la investigación de la deuda externa, se declaró incompetente, y remitió las actuaciones al Juzgado Federal Nº 2, diciendo: “A través de la encomiable colaboración de personal especializado de la Administración Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina, se detectaron cientos de casos de que dan cuenta los informes de fs. 2062 y 2290/300 y la muy voluminosa documentación acompañada a los mismos. La sola falta de ingreso de divisas dentro de los plazos legalmente establecidos constituye una violación de las normas del art. 1, inc. F de la ley 19.359, modificada por ley 20.338, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco Central… Característica distintiva de la deuda externa argentina, es también la comprobación de que un volumen de endeudamiento como el que se puso más arriba de manifiesto no tiene correlato con otros indicadores que expresarían un crecimiento de la actividad económica, impulsado por una inversión productiva de proporciones. El problema para obtener datos confiables (sobre el ingreso real de divisas) consiste en que nuestro país ha desmontado paulatinamente todos los mecanismos destinados al control de este tipo de movimientos… De todo lo señalado anteriormente, se advierte que podría haberse dado el caso de que exportadores que no ingresaron divisas hubieran depositado las mismas en el exterior, en garantía de préstamos financieros contraídos anteriormente. O también que efectuados estos depósitos en el exterior, los hubieran declarado como préstamos financieros, sobre los que se contrataron posteriormente seguros de cambio, con el beneficio que dicho régimen hubiere significado. En tales circunstancias, los hechos señalados excederán el marco infraccional del Régimen Penal Cambiario, pues es fácil advertir que de verificarse la situación precedentemente descripta, se habrían obtenido indebidos y abultados beneficios financieros, susceptibles de apreciación pecuniaria en perjuicio del banco central de la República Argentina. Así pues esa maniobra defraudatoria, “prima facie” incardinable en el art. 174, inc. 5º del Código Penal determina el desplazamiento por consunción de las normas regulatorias del régimen de cambios, que se verán en el caso concreto preteridas por la actuación de la anterior. Desde el inicio de las actuaciones, la actividad investigativa estuvo siempre dirigida a las determinación de eventuales conductas violatorias de las disposiciones que regulan la operatoria bancaria en el sector externo de cambios y que ahora, con mayor presencia, sería posible sindicar como “prima facie” defraudatorias a la administración pública… Del cruce de la información contenida en el presente sumario relativa a divisas no ingresadas, y la obrante en poder del banco central vinculadas a seguros de cambio, surgirían los casos en los cuales esta hipótesis delictiva se habría realizado. Asimismo y toda vez que el dictado de la comunicación 779 podría haber configurado el delito previsto por el art. 248 del C. Penal en mérito a las consecuencias que la aplicación de dicha norma tuvo en el mercado cambiario, es procedente poner en conocimiento de estos hechos al Sr. Juez Federal… En Igual sentido, y habida cuenta de las circunstancias aquí puestas de manifiesto, corresponde proceder en orden a la posibilidad de que el Directorio del Banco Central, responsable del dictado de la comunicación “A251, hubiere incurrido en una violación de las normas de los arts. 248 y 173 inc. 7 del Código Penal. Luego de la referida acumulación, se siguió adelante con la investigación del endeudamiento. En la causa que actualmente se encuentra en trámite ha quedado acreditado lo siguiente: 1.- La existencia de más de 21.000 sumarios por infracción a la ley penal cambiaria, que involucran a una enorme cantidad de empresas y bancos privados. 2.- Que el Banco Central no cumplió con las obligaciones que la ley le asigna y archivó los sumarios sin realizar ninguna investigación, ni efectuar denuncia alguna a la justicia. 3.- Que todos los créditos solicitados por el gobierno nacional al FMI, al banco Mundial y a bancos privados del exterior, fueron al solo efecto de refinanciar la deuda cuya ilicitud fue decretada por el Juez Ballestero, en su sentencia del 13 de julio de 2000. 4.- Que el Plan Financiero de 1992, por el cual se instrumentó la conversión de la deuda en bonos fue realizado por los acreedores y no por el Ministerio de Economía 5.- Que en violación a claros preceptos constitucionales, la deuda pública y privada de la Nación fue administrada desde 1992 hasta 1995 por un conjuntos de bancos extranjeros liderados por el Citibank, y que integraban el Bank of. America, The Bank of. Tokio, The Chase Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation, Credit Lyonnais, Credit Suisse, Dresdner Bank, Lloyds Bank, Marine Midland Bank, Morgan Guaranty Trust, The Royal Bank of. Canada, The Sanwa Bank. 6.- Que a los efectos indicados en los puntos 4 y 5 se firmaron contratos específicos, cuyo costo en comisiones y honorarios se mantuvo siempre en secreto. 7.- Que el asesoramiento para la administración de la deuda fue otorgado a Price Waterhouse, en desmedro de consultoras del Estado. 8.- La ilicitud y fraudulencia de gran parte de la deuda privada, incorporada a la deuda pública a través de los seguros de cambio en 1982, y luego a través de la operatoria instrumentada en 1985 por el Ministerio de Economía de la Nación y el banco Central. 9.- La firma de contratos de refinanciación de la deuda pública, conteniendo cláusulas ilegales, que contravienen el orden jurídico de la República. 10.- La existencia de falsedad ideológica en los dictámenes firmado en 1993 por el Asesor legal del Banco Central, y por el Procurador del Tesoro. 11.- La existencia de falsedad ideológica en los dictámenes emitidos por los abogados externos de la República Argentina en Nueva York, Londres, Tokio, Paris y Frankfurt. 12.- El pago de intereses y amortizaciones a los acreedores de deudas no registradas, y ante el solo reclamo de éstos. No se verificaba en ningún caso si el pago resultaba exigible o no, si era legítimo o no. Así procedieron el Banco Central, el Ministerio de Economía y los organismos descentralizados Aun cuando falta terminar la investigación, la abundancia de elementos probatorios determina, que el fraude de la deuda acreditado en esta causa, no admita discusión alguna. Sin perjuicio de las causa anteriormente citadas, por ante el Juzgado Federal Nº 2 ya citado, también tramita la causa Nº 6420/2001 caratulada “Cavallo, Domingo Felipe y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” donde se investiga el megacanje de la deuda externa operado en el año 2001, y en el que recientemente fueran procesados por encontrarlos responsables de los delitos denunciados: el Dr. Fernando de la Rúa, el Dr. Domingo Cavallo, el Dr. Daniel Marx y los restantes funcionarios que intervinieran en la operación. Que no obstante la existencia de las causas penales a que hiciera referencia donde está acreditada debidamente la ilicitud y el carácter fraudulento de la deuda argentina, el gobierno nacional ha seguido pagando la misma y reestructurando parte de las obligaciones, tal como sucedió en el año 2005, con la deuda que se encontraba en “default” y el pago que se efectuara al FMI, lo que supone un eventual quebrantamiento del orden jurídico, fundamento indispensable de cualquier sociedad que quiera vivir en un estado de derecho. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Que diversos fallos de tribunales internacionales, y de la Corte Suprema de Justicia, han determinado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Análogamente, en diversos fallos se ha sostenido que el delito de sustracción de menores es imprescriptible por tratarse de un delito de ejecución continuada que permanece en el tiempo, hasta la recuperación definitiva de la identidad del menor. Aunque, obviamente, se trata de situaciones distintas, dadas las características que tiene el endeudamiento argentino, entendemos que se dan una serie de circunstancias que permiten considerarlo como un delito de ejecución continuada y en consecuencia imprescriptible, en cuanto a su punibilidad. Este planteo de la imprescriptibilidad del delito de defraudación al estado, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público relacionados con el endeudamiento externo, surge con toda evidencia del modo como se consumó el mismo a través de todas las operaciones fraudulentas que se realizaron desde 1976 hasta el día de hoy. Los distintos ilícitos económicos cometidos durante la dictadura se continuaron en el tiempo mediante las sucesivas renegociaciones de la deuda, sus reestructuraciones y todos los mecanismos que se pusieron en funcionamiento para llegar a la suma que hoy resulta exigible por parte de los acreedores y después de haber pagado una cifra varias veces igual a la que hoy se nos reclama.
Esta renegociación permanente de un hecho probadamente delictuoso, no ha hecho desaparecer en ningún caso el vicio de origen o la ilicitud del acto, sino que lo continuó, ya que la operatoria desarrollada con posterioridad a la dictadura por las autoridades económicas -salvo algunos cambios circunstanciales- conservó la misma metodología. Estos ilícitos, que siguen condicionando estructuralmente el desarrollo del sistema económico de nuestro país, no se terminaron en 1983 con la finalización de la dictadura, sino que siguieron adelante al refinanciárselos permanentemente, determinando así consecuencias aún más graves que cuando se consumaron en su origen. Un claro ejemplo de ello lo constituye el caso de YPF, que fue endeudada a través de más de cuatrocientos préstamos ilegales, llevando su nivel de endeudamiento a una cifra que hacía imposible su continuación operativa, lo que sirvió de justificativo para proceder a su privatización. Queremos enfatizar que el delito se continuó por medio de los mismos mecanismos operativos –canjes, refinanciaciones, reestructuraciones-, por lo cual no resulta difícil su tipificación penal, al poder considerarse que en ningún momento hubo un cambio de modalidad, sino que ese fraude originario –no obstante haberse consumado- continuó en lo que podría definirse como un estado de consumación permanente. Petrocelli –a quien cita Jiménez de Asúa- trató de establecer cuándo se produce la consumación del delito de ejecución permanente, discrepando con la caracterización que en su momento efectuó Carnelutti, y sosteniendo que en el delito de ejecución permanente su consumación y su acabar ocurren en dos momentos diferentes. De acuerdo con lo expuesto por los maestros del derecho penal, un delito cuando se consuma, se acaba. En este caso peculiar que traemos a consideración de V.S., hay consumación; pero como ,lo injusto se sigue generando, no se acaba, permanece en el tiempo y aún más: se va perfeccionando. Como enseñaba Jiménez de Asúa: “ El delito permanente como es notorio, se perfecciona en un momento dado, con todos sus elementos constitutivos…pues en todos los instantes sucesivos, continúa la violación de los intereses protegidos y de la norma que los respalda” (Luis Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Ed. Lozada, Buenos Aires, 1951, Tº II pág. 371). Para el derecho penal, en el delito de ejecución permanente no existe un período consumativo, debido a loo cual hay que manejarse con cuidado respecto a la tipificación que se haga, ya que la consumación no significa agotamiento del delito, como ocurre con el delito instantáneo. Es decir, que puede existir un período de incertidumbre sin que haya consumación específica, porque resulta imposible alegar que se consuma lo ya consumado. Bettiol –que es seguido por Jiménez de Asúa- estima que el delito permanente es aquél cuya consumación, por la naturaleza del bien jurídico ofendido, puede prolongarse en el tiempo, puesto que está en poder del agente eliminar el estado antijurídico realizado. Al precisar una adecuada caracterización de sus modalidades, Jiménez de Asúa pudo establecer que en los delitos de ejecución permanente –más allá de la controversia existente en la doctrina jurídica sobre algunas particularidades- “ la lesión al bien jurídico se consuma al iniciarse la conducta que permanecerá, pero la actividad delictiva continúa en el tiempo. Por eso el delito está consumado en todos los momentos de su permanencia… El delito continuado, que es un concurso de acciones punibles que la ley ha considerado como delito único, puede decirse que se consuma con la realización de la respectiva objetividad jurídica, siendo por ende, delito cometido y consumado, según su respectiva realización que es parcial en el motivo y ocasión, pero completa en su injusto típico (ibidem, pág 970) Anteriormente Carrara ya había hecho una conceptualización de este delito, diferenciando algunos aspectos que podían vincularlo con la tentativa y no con la perpetración; y la doctrina penal nos muestra alguno aspectos que aún siguen siendo materia de controversia. Este autor expuso las diferencias entre el delito permanente y continuo y el de ejecución continuada, estableciendo en cada caso sus diferencias –que para otros doctrinarios no resultaban relevantes-, debido a que se trata de una cuestión compleja, que debe ser analizada con la necesaria precaución para no caer en teorizaciones desprovistas de todo fundamento y que solo pueden ser producto de la especulación intelectual. Creus definió al delito continuado como un injusto constituido por hechos plurales discontinuos que son dependientes entre si, diciendo que “tales hechos plurales, considerados autónomamente, tienen todos ellos idoneidad típica, lo cual significa que, de no conjugarse en el delito continuado, por su dependencia podrían constituir una hipótesis de con curso real. Sin embargo, para que los plurales hechos resulten dependientes, tienen que asumir, como dijimos, un determinado grado de homogeneidad de bienes jurídicos afectados y homogeneidad de las formas de ataque a ellos, es decir de las distintas acciones. En cuanto a lo primero, el bien jurídico afectado por cada uno de ellos tiene que ser de la misma especie (por ejemplo: no puede darse delito continuado con un hecho que afecta el honor y otro que afecta la libertad); en cuanto a lo segundo, si bien no se requiere que todas las acciones se adecuen estrictamente a un mismo tipo, si se requiere que, por lo menos se trate de acciones con “formas comunes” de varios tipos” (Carlos Creus, Derecho Penal- Parte General, 4ª Ed. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 286) Agrega luego este autor que “hemos advertido que otro de los presupuestos del delito continuado es que los distintos hechos que los constituyen sean “discontinuos”, es decir que tienen que estar temporalmente separados, asumir “consumaciones independientes”, no darse como prolongación de una misma consumación producida en el tiempo sin solución de continuidad, porque esa es la hipótesis del delito permanente. El problema crucial que propone a la doctrina el delito continuado es el de determinar –sin perjuicio del requisito de la homogeneidad al que nos hemos referido- cuando los distintos hechos son dependientes entre sí de tal modo que pasen a integrarlo reduciendo su autonomía (ibidem, pág. 287) Este mismo sentido de la dependencia de los hechos también lo planteó Mayer, estableciendo así sus especiales características ( Max Ernst Mayer, Lehrbuch, Berlín, 1923, págs167-168). Para Manzini: “El delito continuado, cuando está compuesto por la unión de varios delitos sucesivos, presupone varias violaciones materialmente separadas del mismo precepto penal, y por consiguiente una actividad ininterrumpida… El delito necesario o eventualmente permanente, en efecto no excluye la continuación cuando, después de haber cesado el estado antijurídico que lo constituye, sea nuevamente cometido” (Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, Tº III, pág. 425), agregando que “la noción del delito continuado exige además que las varias violaciones de la misma disposición de la ley sean cometidas con varias acciones en comisiones ejecutivas del mismo proyecto criminoso, esto es, exige pluralidad de determinaciones y de actuaciones de voluntad, todas consiguientes a un idéntico proyecto concreto ( ibidem, pág. 435) Zaffaroni coincide con esta denominada conducta plural y Fontán Palestra define esta clase de delitos como la “pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se trata por supuesto de pluralidad de hechos y unidad de delito” (Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Tº III, pág. 55). Este contenido de pluralidades casi unánime en la doctrina, ya que lo han definido de formas parecidas E. Mezger, R. Fr4ak, Max Mayer, L. Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara, entre otros. Lo que si resulta importante destacar es que –como sostiene Fontán Palestra- el Código Penal argentino ha previsto el delito continuo o continuado sobre la base de la dependencia de los distintos hechos que, aunque sean discontinuos, tienen un indudable vínculo asociativo entre todos ellos. Si bien existe controversia sobre muchos de los aspectos en lo que hace a las formas de considerar el delito, se puede observar que existen coincidencias básicas en cuanto a su caracterización a través de los elementos que Zaffaroni resume de esta manera: a) conexión temporal y espacial, b) unidad de finalidad, c) similitud en la forma de la ejecución, d) semejanza de tipos realizados, e) identidad del titular del bien jurídico afectado” (E.R. Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Ediar Buenos Aires, 1988, Tº III, Pág. 545) Después de ésta brevísima síntesis de la doctrina penal sobre este delito, creemos necesario ver como se encuadra la deuda argentina en la referida tipificación, a los efectos de considerar que el delito se encuentra vigente en cuanto a sus autores y coparticipes, y en consecuencia no existe prescripción de la acción penal que pueda beneficiar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que participaron en la consumación del mismo. Si se considera que la justicia federal ha determinado la ilegalidad y el carácter fraudulento de la deuda generada entre 1976 y 1983, las refinanciaciones de ésta y también sus sucesivas reestructuraciones, como sus pagos han permitido que el injusto de origen continuara a través del tiempo, pudiéndose advertir que, si apartamos sus diferencias contingentes, las formas operativas de su tratamiento fueron siempre las mismas, y en ningún momento hubo objeto lícito, ya que existía un insalvable vicio de origen, y ese vicio de origen no desaparece ante una renegociación, ya que el delito no es ni puede ser materia de un negocio civil o estatal. Para efectuar una caracterización adecuada del delito continuado en lo que hace a la deuda externa, y definir con rigor los parámetros que la encuadran, debe tenerse en cuenta: a) Existe conexión espacial y temporal, ya que la deuda originada durante la dictadura cívico-militar es aquella que ha sido materia de refinanciaciones permanentes desde 1983, tal como surge no solo de las constancias obrantes en la causas penales citadas, sino también de los datos que se con signan en las distintas leyes de presupuesto y en muchos de los decretos de emisión de bonos. b) Existe unidad de finalidad, debido a que en todos los casos la finalidad de las reestructuraciones ha sido la misma; el diferimiento de los pagos y la amortización de parte de las obligaciones. c) Similitud en la forma de ejecución: si se verifican todos los contratos de canje –especialmente los celebrados durante la década del 90- y los deferíos que los autorizaron, se advertirá en ellos la existencia de cláusulas similares, donde el Estado Nacional renuncia a un sinnúmero de derechos que le asisten como país soberano y sólo tiene obligaciones a cumplir, mientras que los acreedores y los intervinientes en las distintas operaciones carecen de cualquier eventual responsabilidad . d) Semejanza de tipos realizados. Los procedimientos realizados han sido siempre los mismos: el dictado de decretos de necesidad y urgencia, la reiterada marginación del Congreso Nacional, la constante realización de negociaciones secretas no informadas al Parlamento, desconociendo el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno. e) Identidad del titular del bien jurídico afectado. En todos los casos, las refinanciaciones de la deuda han afectado al estado Nacional y, en consecuencia a la comunidad argentina en su conjunto, que debe enfrentar el pago de obligaciones producto de esa pluralidad de hechos delictivos. Esta caracterización aproximada del endeudamiento externo como un delito de ejecución continuada –como creemos que cabría definirlo con mayor propiedad- no es susceptible de prescripción alguna hasta que no se termina su consumación definitiva, ya que como lo apunta el Dr. Zaffaroni: “Al delito continuado le será aplicable la regla del artículo 63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa la última parte del mismo (ob. cit. pag. 545). En cuanto a la responsabilidad penal que cabe a los funcionarios que han intervenido para que esto ocurriera, nos parece muy clara la definición de Manzini para quien “el estado de consumación del mismo se inicia pero no se agota en el momento en que se integran los elementos y las condiciones de punibilidad…es natural que quien da lugar a la prorrogación de dicho estado deba considerarse como coparticipe (V. Manzini, ob. cit. pág. 334. Resulta innegable que durante la dictadura se gestó el proceso de endeudamiento de acuerdo con las pautas ya señaladas en la sentencia de la justicia federal. En ese momento a través del procedimiento del seguro de cambio se incorporó a la deuda pública una deuda privada, en su mayor parte producto de un descomunal fraude ya probado. Esta sería la primera etapa del delito. Con posterioridad y durante el gobierno de Alfonsín, se aceptó en su totalidad el endeudamiento, perfeccionando la incorporación de la deuda privada a la deuda pública a través de disposiciones dictadas por el Banco Central. Aquí se produce la prórroga y perfeccionamiento del delito, por lo que podríamos definir a ésta como la segunda etapa del injusto. Durante la década del 90, se perfeccionaron todos los instrumentos contractuales para pretender legitimar la totalidad del endeudamiento, y se contrajeron nuevas obligaciones para el pago de las anteriores, produciéndose un aumento notable de la deuda. En estos años y a través de los instrumentos que se firmaron, la ilicitud de los hechos alcanza su máxima expresión al renunciar el Estado a todas sus prerrogativas inherentes a su condición soberana. En efecto, se firman obligaciones imposibles de cumplir y se transgreden los principios generales del derecho, además de firmarse contratos claramente ilícitos. Los funcionarios del Estado, encargados de defenderlo como el Procurador del Tesoro, en un hecho que no tiene antecedentes en la historia del país, firman dictámenes redactados por los acreedores. Ésta sería la tercera etapa de consumación del delito. Al asumir la presidencia el Dr. Fernando de la Rúa, se continúa con la prorroga de la actividad delictiva y se cometen nuevos delitos derivados de ese primer ilícito original, a través de un promocionado blindaje financiero, y luego un megacanje de títulos, por el cual están procesados el Ex Presidente de la Rúa, el Dr. Cavallo, el Dr. Marx. Esta sería la cuarta etapa del delito. Con la presidencia del Dr. Duhalde, si bien existe una parte de la deuda que continúa en default, se siguen pagando las obligaciones fraudulentas, al cancelar obligaciones con Bancos privados, con el FMI y con el Banco Mundial, con lo cual entraríamos en la quinta etapa del delito. Todas estas acciones, fueron realizadas con pleno conocimiento de lo que se estaba negociando, ya que ninguna de las altas autoridades del Poder Ejecutivo, desde el Presidente de la Nación, ignoraba la existencia de estas causas penales.
Con el advenimiento del Dr. Kirchner se efectúa una reestructuración de la deuda por consejo del anterior ministro de Duhalde, Dr. Lavagna, y posteriormente se resuelve cancelar la deuda con el FMI, y continuar emitiendo bonos para financiar el pago de obligaciones que vienen arrastrándose desde 1976, con lo que eventualmente entraríamos en la última etapa del delito. En este punto cabe hacer una aclaración que estimamos relevante, y es que todas las emisiones de nuevos títulos realizadas a partir de los años 90, si bien revisten el carácter de lo que se ha dado en llamar “deuda nueva”, se trata simplemente de emisión de bonos colocadas en el mercado internacional, para refinanciar las viejas deudas. El mismo carácter tienen los préstamos efectuados por el FMI, y esto no es una apreciación subjetiva, o una especulación económica, sino que surge claramente de los mensajes de elevación de los presupuestos efectuados por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Como ejemplo tomamos el mensaje de elevación del presupuesto de 1997 donde se dice que la falta de divisas “obligó al Gobierno nacional a requerir mayor financiamiento para afrontar los servicios de la deuda” o el correspondiente al año 1998 donde se dice “ Los préstamos a mediano plazo de organismos internacionales ocupan un importante papel en el financiamiento del gasto público” agregándose que las fuentes financieras –es decir la emisión de bonos y los préstamos de los organismos multilaterales- estaban destinados a cubrir “déficit financiero, inversión financiera y amortización de la deuda”. E En síntesis que se pagó deuda fraudulenta con la emisión de nueva deuda, la que en sus modalidades de emisión respondió a las mismas irregularidades operativas de aquella. Por lo tanto, cabe concluir que desde 1983 hasta ahora, todos los que intervinieron en las prórrogas de este ilícito originario vendría a ser copartícipes de éste, de acuerdo con la definición que da Manzini. El hecho de que existe un ilícito originario resulta tan evidente, que cuando el Dr. Alfonsín asumió la Presidencia de la Nación sus expresiones públicas fueron inequívocas en cuanto a que sólo se pagaría la deuda legítima, lo que implicaba reconocer una deuda que no lo era., Por otra parte, como lo hemos señalado el Poder Ejecutivo tenía pleno conocimiento de la investigación llevada a cabo por el Juzgado Federal Nº 2, debido a que muchos funcionarios prestaron declaración en la causa.
En lo que hace a las responsabilidades penales de los miembros del Congreso Nacional son más que evidentes. En efecto, en enero de 1984, el Dr. Martín Anzoátegui, a cargo del Juzgado Federal, envió un oficio a la Cámara de Diputados, para que tomara intervención en la investigación de la deuda, que excedía las posibilidades del Juzgado. Ante esa comunicación, los diputados Adam Pedrini y Miguel Unamuno pidieron la formación de una comisión investigadora. Después de días de discusiones, y salvo el apoyo de algunos legisladores, la mayoría decidió no investigar nada. Después del dictado de la sentencia sobre el endeudamiento por parte del Juez Federal, Dr. Jorge Ballestero, el Diputado Mario Cafiero, solicitó a la Cámara se creara una comisión investigadora, habiendo resultado infructuosos sus esfuerzos, ante la cerrada negativa de la mayoría de los senadores y diputados. En los diarios de sesiones de ambas cámaras, está documentado quienes quisieron investigar, y quienes prefirieron seguir convalidando el fraude, haciéndose partícipe de los ilícitos. De lo expuesto en los puntos anteriores surge inequívocamente la responsabilidad penal de los denunciados, y recurrimos ante el Tribunal a los efectos de que luego de la pertinente investigación, la verificación de las pruebas existentes en las causas mencionadas, se dicte una condena ejemplarizadora, para que nunca más se vuelva a negociar con el dinero del pueblo argentino y con el futuro de toda la comunidad. Si tenemos en cuenta los miles de millones de dólares que se pagan anualmente en concepto de servicios de la deuda ilícita, y como se afecta la economía nacional a través de esos pagos, deberemos concluir que la justicia es la única que puede poner término a un fraude renegociado durante décadas, que ha tenido como contrapartida el empobrecimiento y la marginalidad de más de la mitad de la población. Por todo lo anteriormente expuesto a V.S. solicitamos: 1º.- Se nos tenga por presentados, y por constituido el domicilio legal indicado. 2.- Que en virtud de lo prescripto por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación, se nos tenga por denunciantes de los ilícitos consignados ut-supra. 3.- Se nos cite a ratificar la presente denuncia, oportunidad en la cual entregaremos lo domicilios reales de los denunciados en la presente. 4º.- Acompañamos fotocopia del certificado expedido por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, donde consta la relación existente entre todos los períodos de endeudamiento, sin perjuicio que la remisión de las respectivas causas que podrá requerir V.S. 5.- Hacemos reserva de constituirnos en parte querellante, por ser particularmente damnificados como ciudadanos a través de las conductas descriptas en la denuncia. Proveer de Conformidad ES JUSTICIA |